la inhibitoria porque aquí se debate una cuestión laboral, resultante de una relación del trabajo, con las consecuencias legales correspondientes, en tanto que en Rosario se ventila un juicio de rescisión de un contrato del derecho común también con la secuela legal propia, que a éste corresponda. Sin embargo, a poro que se examina el problema, se comprueba "ne, tanto en uno como en otro juicio se persigue idéntica finalidad, cual es la de liquidar las relaciones que unen a las partes en un contrato único, cuya ubicación legal se disente, quedando, por consiguiente, supeditadas sus consecuencias jurídicas nl pronunciamiento que se diete sobre el particular, pero sin que esta aparente dieotomía conceptual reste unidad al verdadero fondo del asunto, puesto qu en ambos juicios hay una misma enusa jurídica en el sentido legal (art. 499 del C, Civil), que no es otra que el contrato celebrado entre las partes, del cunl derivan las obligaciones que las ligan, con el complemento de las leyes que pudieran modificarlo, las cuales también son cat sa 0 fuente de obligaciones, aunque no estén taxativamente entimeradas en la disposición citada (SALVaT, Obligaciones, t. 1, n" 26, ed. 1946) y, con mayor razón, cuando son leyes de orden público, como las de materia laboral, 3) Que debemos considerar, ahora, para ir despejando la discusión otra de las euestionos previas, planteadas esta vez por el representante de la firma Bugnone y Cía. Ltda, que consiste en el sometimiento de las partes a la jurisdieción ordinaria de la Ciudad de Rosario y la renuncia a todo fuero, pactados en el art, 14 del contrato celebrado entre las partes, compromiso que ha decidido al Sr. Agente Fiscal en favor de la competencia del Juez de aquella ciudad. Sir terciar en la diseusión doctrinaria de los procesalistas acerca de si la jurisdicción y competencia en general son materias de orden público ° o privado, debemos declarar que hay una situación en que no existe duda posible al respecto y es cuando se trata de relaciones emergentes del trabajo subordinado, como es el presente canso según lo demostraremos en el considerando que Me en que es de estricta aplicación el principio consagrado en el art. ? de la ley nacional 12948, ratificatoria del deereto 3247/44, que dispone: "La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es improrrogable", principio que ha sido ratificado por las leyes procesales del trabajo dictadas en las provincias, eomo la nuestra Cart. 21) y la de Santa Fe (art. 5", ley 4481). Entiende, en efecto, el suscripto que tratándose de dirimir las cuestiones de competencia entre jueeos de distintas provineias, corresponde atenerse a las leyes que dieta el Honorable Congreso Nacional, no obstante cuales
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:378
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