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Fallos: 223:350 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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civiles y afines (decreto-ley 31.665/44, art. 56) y para el de la industria (decreto-ley 13.937/46, art. 81).

¿'Tal diferencia posee relevancia constitucional, al punto de configurar un caso de desigualdad violatorio de la expresa garantía del artículo 28 de la ley suprema Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, es constitucionalmente válida la formación de categorías de sujetos jurídicos por el legislador y la consiguiente regulación especial en tanto ello no trasunte un propúsito diseriminatorio, injusto o arbitrario contra determinadas personas o grupos.

Con especial referencia a la materia de jubilaciones, V. E. ha admitido que las diferencias que se advierten en las distintas leyes no quebrantan el principio constitucional de igualdad ante la ley (ef. 206:112 ; 214:

104 y 218:470 ).

Dicho principio queda a salvo, siempre que cuantos sujetos integren la misma categoría sean encuadrados en idéntica situación legal, toda vez que el mismo no es otra cosa que "la obligación de tratar legalmente de na modo igual a los iguales en iguales circunstancias""; y en tal forma ha resuelto también V. E., que no comporta ciertamente violación de la obligación aludida "el establecimiento de un régimen especial de indemnización por despido igual para todos los empleados de una especie particular de trabajo" (° Arranz c./ Hearst Corp", sentencia de 24 de abril ppdo. A. 228, T.. XT).

Como la norma impugnada en autos abarca con carácter general a todos los que se hallen en las mismas condiciones que Cl recurrente, sin contenor excepción alguna, y atento a los recordados principios jurisprudenciales, pienso que resulta inconsistente la tacha de invalidez constitucional formulada por aquél, pretendiendo que el legislador ha tratado desigualmente a quienes se encuentran en igualdad de condiciones.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-350

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