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Fallos: 223:353 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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gal en cuestión no favoreec al empleador si con anterioridad al despido no media informe del Instituto Nacional de Previsión Social del que resulte hallarse el empleado en condiciones de obtener jubilación ordinaria, con preseindeneia de que en el juicio promovido por este último para obtener la indemnización se haya probade o no que se hallaba en dichas condiciones.

Que a este respeeto se ha declarado que acreditado que la norma exigida por la jurisprudencia —informe del Instituto Nacional de Previsión Social— se ha cumplido, trae consigo la exención patronal de abonar la indemnización, enalquiera sea la oportunidad en que se presente a los antos (0.49-XI-12/V/952).

" Que las costas del recurso extraordinario deben ser pagadas en el orden causado (Fallos: 217, 5 y 857; 220, 589).

Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma el fallo recurrido de fs. 92.

Roporro G. Vateszuena — FELIPE SANTIAGO Pénez — Ari Lio Pessaoxo — Luis R.

Lona.

S.A.T.A, yv.7 NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitica. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Reviste carácter definitivo, a los efectos del recurso extraordinario, la resolución que dispone no dar curso a la demanda por daños y perjuicios entablada contra la Nación, mientras no se cumpla el requisito de la previa reCamación administrativa, exigido por las leyes 3952 y

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-353

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