DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 349 Está claro, pues, que ningún derecho adquirido le ha sido arrebatado al recurrente por obra de la nueva situación legal, y que no juega, en consecuencia, la garantía que invoca.
Queda por considerar la restante tacha de inconstitucionalidad articulada.
Se hace fincar ella en la circunstancia de que, en tanto que el régimen de previsión al cual pertenece el recurrente no le permite reclamar la indemnización por antigiedad de la ley N° 11.729, otros regímenes permiten el goce de ese beneficio cuando media ruptura injustificada del contrato de empleo, se encuentre o no el dependiente en las antedichas condiciones. Ello importa, a juicio del apelante, un tratamiento preferencial a fuvor de estos agentes, que pugna con la garantía constitucional de la igualdad, Es exacto, como se afirma, que no existe uniformidad de situaciones legales sobre el punto que aquí se trata. Ciertos regímenes de previsión sin perjuicio de los beneficios específicos que por sí acuerdan a sus respectivos afiliados, reconocen n éstos el derecho a las indemnizaciones que pueden corresponderles por obra de Jas leyes 9.688 y 11.729 y normas complementarias, sin ninguna restricción.
En esta situación se encuentra el personal de Jas empresas concesionarias de servicios públicos (ley 11.110, art. 38, modificada por ley 13.076); personal bancario (ley 11.575, art. 71, t. 0.) y periodistas (decreto-ley 13.535, art. 92, modificado por ley 13.065).
En cambio, para el personal de la marina mercante, en el cual revista el apelante, rige la excepción contenida en el artículo 78, segunda parte, del decreto 6.395/46, Idéntica limitación consagran los regímenes de previsión para el personal de comercio, actividades
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:349
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