Que todo desfallecimiento del mismo en el esfuerzo de adaptación al progreso, a las nuevas exigencias del público Waline) y a las especificaciones del servicio debe traer aparejadas las llamadas °° penas administrativas de ejecución" y por fin a la caducidad de la concesión.
Que en las presentes actuaciones y a través de constancias obrantes en esta Secretaría de Estado se ha evidenciado que la empresa concesionaria no cumplió con las obligaciones contraídas por el contrato de concesión, ni empleó los recursos y arbitrios para adecuar su funcionamiento a las necesidades públicas y a las reiteradas exigencias de esta Secretaría de Estado, encargu.: rs velar por la satisfacción de los intereses colectivos en la materia del transporte. .
Que se ha documentado que la organización de la empresa patentizaba un verdadero desquicio administrativo, que se ha Justificado que la empresa fué la que mayor número de infracciones cometió, que quedó acreditado que el procedimiento de aplicación de multas no permitió encauzar la uetividad de la empresa.
Que se ha determinado al par que el retiro de la circulación de sus vehículos por hallarse en estado eslamitoso y en condiciones de grave riesgo para los usuarios, se hacía necesario en una medida tal, que los servicios quedarían en grave detrimento en relación a las necesidades públicas, y que su situación económica de quebranto hacía difícil su reenperación agravada por la falta de interés puesta en evidencia por sus titulares, no obstante las reiteradas exhortaciones de esta Secretaría de Estado.
Que ha quedado pues, plenamente establecido que la culpa del concesionario ha provocado la caducidad de la concesión, culpa que ha revestido earacteres graves en relación a las circunstancias (argumento art. 512 del Código Civil).
Que en atención al dictamen precedente de la Dirección Nacional de Asuntos Legales en las condiciones de culpabilidad expuesta, esta Secretaria de Estado se halla exenta de responsabilidad por la caducidad ordenada.
e Secretario de Transportes de la Nación resuelve:
Rechazar la reclamación administrativa interpuesta por la empresa Sociedad Anónima Transportadora Automotriz S.A.T.A.) en mérito a las consideraciones expuestas en los considerandos precedentes. — Juan F. Castro,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:355
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