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Fallos: 223:354 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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DEMANDAS CONTRA LA NACION.
Aunque la resolución de la ex-Secretaría de Transportes de la Nación respecto de la caducidad de la concesión de la netora, no fuese susceptible de recurso administrativo, no es dado coneluir de ello su carácter de decisión final aceren de las posibles responsabilidades ulteriores del Gobierno Nácional, como consecuencia de la caducidad deeretada. Por ello, y no resultando de las respectivas actnaciones administrativas que la denegatoria de los de rechos alegados por la recurrente haya sido dispuesta por el r E. emansade eontiemar la o. de la justicia nacional en lo civil y comei especial, que dispone no dar curso a la demanda mientras no se cumpla el aludido requisito.

ResoLUCIÓN DEL SECRETARIO DE TRANSPORTES DE LA NACIÓN Ruenos Aires, 11 de febrero de 1949.

Visto que en las actuaciones de referencia la empresa ° Sociedad Anónima Transportadora Automotriz (S.A.T.A.) promuev. una reclamación administrativa por presuntos daños y perinicios por valor de $ 5.000.000 m/n. en que se considera damnifienda por las Resoluciones Nros. 961 (fs. 86) y 2235 fs. 103) que declararon y confirmaron respectivamente la enducidad de la concesión otorgada a su favor para la prestación de servicios públicos colectivos de transporte de personas entre las ciudades de Buenos Aires y Luján (Provincia de Buenos Aires); y Considerando :

Que tratándose de concesión otorgada por la Nación, su raducidad está sometida al criterio y apreciación de la Nación mistna, según considere que subsisten o no los motivos de utilidad general que fundaron aquéllas, sin que ningún interós de orden privado pueda sobreponerse a la consideración y voluntad del concedente, Que fluye naturalmente lo expuesto de la faeultad inde.

legable a la Administración pública de velar porque el servicio público siempre funcione como si no mediare concesión alguna, es decir, como si fuera hecho funcionar directamente por el Estado mismo.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-354

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