SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
Civit,, Comercian y PexaL ESPECIAL Y EN LO
CONTENCIONADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 9 de noviembre de 1952.
Considerando:
Que ambas partes se agravian en los apuntes supletorios de sus informes in roce de la senteneía de primera instancia en enanto a la indemnización fijada a los lotes de terreno expropiados. 4 La demandada asimismo, por la imposición de costas, consintiendo en cambio lo decidido por el Sr, Juez a quo en lo que respecta a los impuestos (considerando tereero).
Que algunas de las observaciones formuladas me el re presentante del expropiado ante el Tribunal de Tasaciones, fs. 287/2858) al informe de la Sala 1 de ese Organismo fs, 281/2855) determinaron que esta última incluyera en Ja nueva planilla de estudio (fs. 207) un número de ventas que no habían sido consideradas en la anterior, como asimismo se rectificase el valor de uno de los antecedentes y se modificasen los coeficientes de ubicación de los lotes con frente a la calle Indio, sin pavimento entre Chivilcoy y Bahía Blanca, produciendo todo ello un aumento en la primitiva estimación 8 61.555,13) que fué fijada en $ 651.610,92 (fs. 202/205).
Que las demás observaciones de que fué objeto el primer informe fueron convenientemente desvirtuadas a juicio de esta Cámara por la mencionada Sala, a saber:
a) La fijación del valor del lote normal, no se efectuó en base a la venta de 6 lotes con frente a la calle Miranda, como se afirma sino en base a todas las operaciones consideradas, afectando los valores obtenidos con los coeficientes de medida, netualización a la feeha de posesión, ubicación y esquina.
b) Los valores de los lotes 19, 19 bis y 22, ubicados fuera de la zona de igual valor, fueron eje por la aplicación de los correspondientes coeficientes de ubicación, y en el presente caso excluido en el segundo promedio obtenido, e) Las tres ventas designadas con los Nros. 21, 21" y 21" que se consideran irregulares, han sido modificadas por los respectivos coeficientes de actualización, «) La deducción del 877 al valor de las ventas a plazo, que sirvieron de antecedentes para la estimación, se objeta por la razón de que las enotas devengaban el 5/ de interés
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:311
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