s0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el Juzgado no puede apreciar en su justa medida técnica.
Por ello, lo que más le llama la atención al suseripto y orienta en definitiva su decisión, es una circunstancia que está al alcanee de todos ponderar. Ella consiste en la valuación efectua- " da por Obras Sanitarias de la Nación y que regía desde el 1 de octubre de 1948 0 sea unos 6 meses antes de la toma de posesión. Dicha valuación para los lotes expropiados fué de $ 594.000 m/n, (ver fs. 275) y bien es sabido, por ser público y notorio, que las tasaciones fiscales a los efectos contributivos públicos, siempre son muy inferiores al valor de los bienes efectuados. De ahí que con plena convieción juzgue el suscripto que la tasación del Tribunal ($ 651.610,92 m/n.) es evidentemente baja, dada la esensa diferencia que la separa de aquella valuación, tanto más escasa cuanto que entre ambas transcurrió un período de varios meses de notoria valorización, En tal situación y con espíritu de equidad, ya que en el enso no puede juzgarse con certeza, el suscripto decide promediar los valores indicados por el Tribunal y el representante de la demandada, y fijar en consecuencia el justo precio en la suma de $ 520.669,72 m/n.
HI) Que los impuestos han estado a cargo del propietario, por razón elemental; por cuya razón es improcedente la pretensión de que se le devuelvan los correspondientes al tiempo au terior al día 15 de febrero de 1949, en que el Estado fué puesto en posesión del inmueble. En cuanto a los intereses, Ber rata enusa, sólo pueden corresponder desde la misma De .
IV) Costas en el orden cansado atento a que la indem nización ($ $920,669,72 m/n.) no excede de la ofrecida $ 183.600 m/n.) más la mitad de la diferencia entre ésta $ 152.600 m/n.) y la reclamada al contestar la demanda 8 1,516.452,30 m/n.), mitad que representa $ 663.426,10 m/n.
—art, 28 ley 13.264—, Por estos fundamentos y lo dispuesto en la ley 13.264, arts. 4, 11 y 1, Fallo: declarando transferido al Estado Nacional el dominio sobre el inmueble a que se refiere el primer considerando previo pago de $ 820,669,72 m/t., a cuenta de la cual se deducirá la suma de $ 183.600 de la misma moneda que el demandado percibió a fs. 264 vta. y sus intereses desde el 15 de febrero de 1949, Las costas en el orden cansado, — Jos! Sartorío,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:310
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