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Fallos: 223:312 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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anual y cuya objeción no resulta procedente ya que es sabido que los precios obtenidos en las operaciones a largos plazos, aún cuando se abone un interés, son superiores a los ensos de ventas al contado, por las facilidades otorgadas a los compradores que en mayor número concurren a los remates, por lo que considerando uste Tribunal excesivo el descuento aludido, resulta infundada la observación.

e) La dedueción del 3 por la expropiación conjunta de todos los lotes de venta no ha sido prevista por el expropiado, . habiéndose aceptado dicha deducción por seis votos contra tineo en la reunión plenaria de que da cuenta el acta de fs. 299, cuyo descuento considera esta Cámara que es procedente no sólo por las razones apuntadas a fs. 292 in fine sino porque no se han dado por parte de la minoría disidente fundamentos que permitan arribar a la solución contraria.

f) Finalmente ha objetado el representante del expropiado los coeficientes de ubicación utilizados y euya objeción fué acertadamente desestimada en virtud de que ellos han sido determinados de acuerdo a las "características generales de las enlles a que corresponden; pavimento, comercio, construeciones, medios de locomoción y demás factores que permitan establecer índices comparativos entre las calles que se consideran"" (fs, 293).

Que el criterio tenido en cuenta por el Sr, representante del exprori judo, para el pustiprero de los re en diedenta y que el Se, Juez a quo aceptó en , al promedii AAA o y no ajustarse a lo dispuesto por el art. 11 de la ley de la materia.

Que por lo expuesto siendo atendibles las razones de la mayoría del Tribunal de Tasaciones y no autorizando las observaciones que se formulan a sus conclusiones a apartarse fundadamente de ellas, procede aceptarlas de conformidad al eriterio de la Corte Suprema sustentado en los casos registrados en los tomos 37, 217, 382 y 586; 218, 456 de su colección de Fallos y recientemente in re " Administración General de Vialidad Nacional v/ Elía Agustín Laías", de 3 de agosto le 1951, Que teniendo en cuenta la suma ofrecida ($ 183.600 —fs.

29 vta.—) la reclamada ($ 1.510.452,30 —fs. 51 vta—) la que se fija por sentencia ($ 651,610,92) y lo dispuesto por el art. 28 de la ley 13.264, corresponde que las costas se abonen en el orden causado, lo que así se declara, En su mérito, se modifica la sentencia apelada, en el sen

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-312

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