en su frente al S.E. sobre la calle Miranda; y desde el extremo de esta línea, en dirección hacia el N.E. tiene 40,10 mts.
lindando con el lote 40, desde este punto cuadra en dirección hacia el S.0., midiendo 10 mts. y lindando con fondos del lote 40; desde este extremo cuadra hacia el N.O, donde se miden 10 mts. lindando con parte del lote 39; desde este extremo y nuevamente en dirección hacia el $.0., tiene 10 mts, lindando eon fondos del lote 39; desde este punto y nuevamente en dirección hacia el N.O, tiene 50 mts. lindando con fondos de los lotes 30, 29, 28, 27 y 26; desde este punto vuelve en dirección hacia el N.E., midiéndose 10,29 mts., lindando con fondos del lote 15; y desde este extremo, cerrando la figura y hasta llegar a la línea de la calle Alvarez Jonte, mide 49,54 mts., lindando con el lote 15. La Escribanía General del Gobierno de la Nación ha dictaminado que no hay observación alguna que formular a dicho título (fs. 260). El Registro de la Propiedad ha informado que consta el dominio del inmueble, restricciones ni modificación, a mombre del demardado, zona N., tomo 2123, folio 9, N'> 212296 (fs. 242).
II) Que atentos los términos de la litis, debe establecerse cuál es el justo precio que la actora ha de satisfacer por el inmueble expropiado. Se trata de una cuestión que no resulta en el caso, de fácil solución, pues existe una marcada divergencia, entre el valor establecido por la mayoría del Tribunal de Tasaciones ($ 651.610,92 m/n.) y el fijado por el representante de la parte demandada ($ 989,728,52 m/n.). En primer término cabe observar, luego del estudio de los fundamentos de ambos dictámenes, que ninguno de ellos resulta totalmente convineente como para que el suseripto pueda proceder a una opodo e Ne advierte. en efecto, que 1019 el Tribunal como "el representante andado parte de un supuesto equivocado, pues de igual modo lo es considerar que la tasación debe efectuarse teniendo en cuenta el tipo de operación de venta menos favorable para el expropiado, como juzgar que debe estarse a lo que éste habría obtenido en las condiciones más favorables. Además ca formas nimitir qe el suerinto no está en condiciones de apreciar técnicamente cuál de partes ha hecho la más adecuada fijación de los distintos coeficientes que emplean y a lo sumo podría emitirse una opinión sobre los descuentos de 8 por depreciación de las ventas a plazo y del 3 por venta en block, pero, la incidencia de estos descuentos en la producción de la divergencia anotada es muy relativa y sólo en una mínima parte explica dicha divergeneia, que obedece a otros factores que, como se ha dicho,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:309
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