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Fallos: 223:265 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Que el referido precepto reviste enrácter federal según esta Corte ha tenido ocasión de decidirlo —Fullos; 200, 156; 206, 60; 211, 1300— por lo que, siendo la inteligencia sustentada en el fallo en recurso, contririn a la sostenida por la recurrente, la apelación procede y ha sido bien concedida a fs, 106. L Que con arreglo a la doctrina del recordado precedente de Fallos: 211, 1300 el art. 179, inc. 1, del Reginmento General de Ferrocarriles es constitucionalmente válido y limita la indemnización por pérdida de los equipajes cuyo valor no ha sido declarado a m$n. 100.

Tal límite es además obligatorio, aun si se probara el mayor valor de lo extraviado, no sólo porque así lo estableeo elaramente el artículo en cuestión, sino también " porque esa solución es impuesta por el fin del mismo, que sin duda es precisar el monto de la responsabilidad de los ferrocarriles. Una inteligencia contraria privaría de objeto al preeepto. No hay en todo ello injuria a los A pasajeros que pueden prevenirse contra la eventualidad de que se trata por vía de la declaración del valor de sus equipajes, con arreglo a lo dispuesto en el ine. 2 del mismo artículo.

Que resulta de los fallos reeaídos en la eausa que el fardo extraviado se despachó como equipaje por el uetor.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 100, en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

Ronorro Gl. VaLexzvera — ToMÁs D. Casanes — Fenire Saxtiaco Pérez — Ario Prssaaxo — Luis R. Los

GHT,

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-265

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