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Fallos: 223:242 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Considero que el gravamen de referencia es de earácter real, según se desprende del texto expreso de la ley, para la cual, el "sujeto" del impuesto no es titular o dueño de la explotación, sino la empresa o negocio del mismo, Preceptúa en efecto el art, 1" del deereto 15.230 (texto modificado por el decreto 21.702/44 y ratificado por ley 12.922), que "el gravamen recae sobre las empresas o erplotaciones, pertenecientes a personas de existencia jurídica o visible". La misma naturaleza jurídica, esto es la de un impuesto real, le asigna el dictamen de la Comisión Honoraria Asewora del Gobierno Nacional que proyectó el tributo; Soronpo y Carrera, en si obra ° El Impuesto a los Beneficios extraordinarios"°, p. 63 y sigtes..

y así lo ha declarado también la Cámara Nacional de Rosario en el fallo registrado en el tomo 58 pág. 262 , de La Ley.

La vireunstaneia de que tenga estrecha vinculación con el Impuesto a los Réditos, spesitimente para determinar el beneficio imponible, en nada modifica el carácter que expresamente le ha dado la ley, Consecuencia de la naturaleza real del impuesto a los beneficios extraordinarios es la separación de empresas o explotaciones para liquidar el mismo, Por ello, el art. 5 del deereto reglamentario N" 21,703, establece: "El gravamen incide sobre cada empresa a explotación. Consiguientemente se apreciará el capital para cada una de ellas y la deducción de $ 20.000 m/n, se otorgará a cada una independientemente de que pertenezca o no a una misma persona o conjunto econó.

mico", y agrega en su último apartado: "En el caso de explotaciones o empresas que pertenezcan a una misma E 0 eonjunto económico, que trasladen beneficio o quebrantos entre sí, la Dirección podrá atribuir a cada un de ellas el producido que realmente corresponda".

Conforme pues a los preeeptos precedentemen + soendos.

corresponde separar a los fines de la liquidación de . impuesto las empresas o explotaciones distintas de un mi mo contribuyente, y así lo señalan eoincidentemente los tratadistas que se ocupan de este gravamen (SorosDo y CARRERA, obra antes citada y ALnerTo T. López, "Impuestos sobre los beneficios extraordinarios", pág. 58 y sigtes., Nos. 15 y 16). Por consiguiente, la pretensión del Sr. Bombal de compensar los resultados de una y otra explotación, resulta improcedente.

Pero el actor ha sostenido también que la ley que grava los beneficios extraordinarios interpretada en tal e es inconstitucional, por vulnerar las disposiciones contenidas en los arts. 4, 17 y 67, ines. 1" y 2 de la Constitución Nacional, que regía cuando interpuso la demanda. En el eserito de fs, 29 y en la expresión de agravios de fs, 55, refiere esta incons

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-242

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