v explotaciones, siendo responsables de su pago los titulares, socios, directores o representantes, según el caso. Como se advierte trátase de un tributo de carácter real, conforme lo considerara la Comisión Honoraria Asesora del Gobierno Nacional al aconsejar la sanción del decreto citado. En efecto, dicha comisión, en el comentario correspondiente, expresaba :
"El gravamen, pues, abarca los comercios, industrias y explotaciones que realizan beneficios superiores a los de época normal y adopta para su pago el carácter de un impuesto real que incide sobre cada uno de los negocios o actividades" agregando: °°No ha parecido conveniente otorgar al tributo un carácter personal, esto es, establecerlo en función de enda una de las personas propiemear de las empresas, por cuanto ello sólo hubiera logr: complicar el sistema". En eonsecuencia, resulta de acuerdo con la naturaleza del impuesto a los beneficios extraordinarios, establecido por el decreto citado, la forma de liquidar el mismo adoptada por la Dirceción General Impositiva, consistente en la separación de lan explo taciones, apreciando singularmente las utilidades produeidas por las mismas, sin tener en cuenta la persona de su titular, tal como arena aún en el impuesto a la renta cuando el mismo, en algunas legislaciones toma carácter real, según lo reconoce RUBÉN Gomes DE Sousa, en un artículo titulado Ideas Generales sobre Imposición de los Beneficios Ertraordinarios, mencionado en la demanda y publicado por la Revista Jurídica Argentina "La Ley", en el T. 40, p. 959, de su colección.
TIT. Que el impuesto a los beneficios extraordinarios, en atención a su forma de aplicación, es un impuesto directo.
En consecuencia, todo reparo de orden constitucional relativo al mismo debe ser valorado, necesariamente, atendiendo, en primer término, al texto del ine. ? del art. 67 de la Constitución Nacional, según el cual corresponde al Congreso ""imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exija". Ahora bien, la proporcionalidad a que alude la disposición transeripta, según lo explica Rviz Moreno en El Impuesto sobre la Renta, "sólo significa la prohibición de hacer pasar desigualmente las contribuciones en el país", esto es, na proporcionalidad referida al territorio nacional. No se trata de una proporcionalidad relativa a la riqueza de la población, como la requerida respecto de las contribuciones indirectas por el art. 4" de la Const, Nacional, según la eual, conforme lo enseña GoNZáLez CAtDerón en su Derecho Cons.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:238
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