19) ¿Es nula la sentencia recurrida 1 2") En caso negativo, jes ella arreglada a derecho? 3") ¿Las costas? Conforme a lo establecido por el art. 156 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado para la Justicia Nacional y el art, 4" del de esta Cámera, se estableció por sorteo el siguiente orden de votación: Dr. Gil, Dr. Mi Ruiz Villanueva y Dr. Rodríguez Saá.
Sobre la primera cuestión, el Dr. Gil dijo:
El actor funda el recurso de nulidad deducido contra la sentencia de fs. 39/42 en que ésta, al no hacer lugar a la inconstitucionalidad alegada se basa en las disposiciones le- —gales que han sido derogadas en la reciente reforma cons titucional.
Conforme a lo preeeptuado por el art. 233 de la ley 50 es evidente que tales agravios no autorizan la procedencia de dicho - —— pues sólo pueden servir de fundamento al de apelación.
Por ello, y porque no se observa ni en la substanciación de la causa, ni en la forma de la sentencia —que se ajusta a lo establecido por el art. 83 del T. O, de la ley 11.683— defecto alguno que haga admisible el recurso de nulidad, voto negativamente la cuestión propuesta.
Los Dres. Ruiz Villanueva y Rodríguez Suá adhieren al voto preeedente.
Sobre la segunda cuestión, el Dr. Gil dijo:
La cuestión a resolver en el sub-lite se circunscribe a establecer, si a los fines de liquidar el impuesto a los beneficios extraordinarios procede separar las dos explotaciones que realiza el actor, de siembra de papas, y de bodegas y viñedos, según lo estableció la autoridad administrativa y lo declara la sentencia apelada o si las mismas deben ser reunidas a tal objeto, como lo sostiene el recurrente; y según sea la solución, corresponderán 0 no la compensación de los beneficios extraordinarios de una, con el quebranto o beneficio exento de la otra y en consecuencia, la procedencia 0 improcedencia o improcedencia de la neción.
Insiste el actor en esta instancia que el impuesto a los beneficios extraordinarios es un gravamen de carácter personal, que sólo constituye una modalidad o adicional del impuesto a la renta y que por consiguiente, es teniendo en cuenta el conjunto de los réditos del contribuyente, que ha de liquidarse aquél.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:241
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