dades obtenidas por las empre o explotaciones vonsideradas, éstas, objetivamente, a diferencia del impuesto a los Réditos que grava el conjunto de las rentas imponibles en cabeza de sus beneficiarios. En tal forma, analiza las disposiciones legales y reglamentarias y sus antecedentes correspondientes, así como también la naturaleza de las explotaciones del actor, arribando a la conclusión que el proceder de la Dirección se encuentra plenamente justificado en atención al carácter real del impuesto que decide la aplicación del mismo sobre cada empresa o explotación perteneciente a un mismo titular, siempre que a tales empresas o explotaciones no deba Comidericiolas como un solo negocio.
Asimismo, sostiene que el impuesto a los beneficios extraordinarios es un gravamen autorizado por el art. 67, inc, 2", de la Constitución Nacional y que los priinto de ésta no han sido afectados por el decreto N° 21.702/44 por cuanto en él no se establecen exerpeiones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de condiciones, Considerando:
Il. Que corresponde, en primer término, estableeer correctamente la situación del actor como contribuyente. Según la demanda, tanto la explotación de papas como la de viñedos y bodegas, pertenecientes al actor, originaron, en el año 1943, beneficios extraordinarios, Mas, así resultaría incomprensible la promoción de este juicio, pues si ambas explotaciones originan en un mismo año beneficios extraordinarios, la separación de Jas mismas en la forma efectuada por la Dirección General Impositiva sólo podio haber beneficiado al actor mediante la deducción de la suma de $ 20.000 m/n. por cada explotación, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1° y 5 de los decretos Nos, 21,702/44 y 21.703/44 respectivamente, Dis.
tinta ex la situación a estar al legajo administrativo remitido por la Direeción mencionada, En efecto, según los antecedentes correspondientes, la explotación de papas originó en el año 1943, un beneficio extraordinario y la de bodegas y viñedos, en el mismo período, un quebranto; a su vez, la explotación de bodegas v viñedos originó en el año 1945, un beneficio extraordinario y la de papas en el mismo período, una utilidad no computable como beneficio. Establecida así, la situación, cobran sentido las consideraciones formuladas en la demanda.
II. Que el impuesto a los beneficios extraordinarios según el art. 1 del deereto N" 18.230/43, modificado por el deereto N" 21,702/44, es un gravamen que recae sobre las empresas
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:237
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