Resulta :
1) Que Domingo L. Bombal interpone contra el Fisco Nacional la demanda contenciosa autorizada por la ley número 11.653 con el objeto de obtener la devolución de la suma de mén, 95.286,60 exigida por la Dirección General Impositiva en concepto de impuesto a los beneficios extraordinarios por el año 1943, Pide intereses y costas, Expresa que la repartición mencionada ha establecido la suma indicada 0.._—— separadamente los beneficios -xtraordinarios obtenidos, en el año citado, en la explotación de papas y en la de viñedos y bodegas, esto es, prescindiendo de una apreciación global de los resultados de ambas explotaciones, demostrativa de la inexistenia de tales beneficios, Sostiene que dicha forma de liquidar el impuesto está reñida con la naturaleza del mismo, así como también com determinados principios constitucionales, En ese sentido, eonsidera al impuesto a los beneficios extraordinarios eomo una modulidad del impuesto a los réditos, por lo eual el mismo debe ser liquidado, al igual que éste, apreciando el conjunto de todos los negocios 0 explotaciones del contribuyente, vale decir, computando las utilidades y las pérdidas, Asimismo, atribuye a nuestro sistema financiero el propósito de formar el tesoro nacional tomando de los habitantes y no de las cosas los fondos necesarios, por enya razón resulta inconstitucional tado impuesto que no tiene en vista las fuerzas del contri buyento, es decir, enando considera como beneficios los que no son tales para la persona gravada.
Afirma que la actitud de la Direeción mencionada, por vira parte, no está autorizada por el decreto 21,702/44 por cuanto la única disposición reletiva a la separación de empresas que el mismo contiene no es aplicable al caso en razón de no haber mediado organización o reorganización de negocio alguno para eludir el impuesto, Señala que ha interpuesto ante la Dirección aludida un recurso de reposición fundado en todas las consideraciones expuestas, pero que promueve el presente juicio por cuanto la Dirección aludida no se ha pronunciado aún, no obstante haber transcurrido el término legal correspondiente, Funda su demanda en los arts. 4, 17, 67, ines. 19 y 2 de la Constitución Nacional y en los arts. 792 y 793 del C, Civil.
2") Que el Sr, Procurador Fiscal, al contestar el correspondiente traslado, solicita el rechazo de la demanda con costas.
Sostiene que el impuesto a los beneficios extraordinarios es un gravamen que toma como base de imposición las utili
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:236
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