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Fallos: 223:239 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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titucional Argentino, "el impuesto reene sobre cada comtribuyente en la medida que puede equitativamente soportar".

En tal forma, no resulta inconstitucional el impuesto an cuestión, aunque el mismo no euteule las fuerzas del contribuyente, así como sucede en la clásica de las contribuciones directas, la contribución territorial. Distinta sería la situación si dicho impuesto, como lo considera el actor, constituyera una modalidad del impuesto a los réditos —otra contribución direeta—, pero en tal supuesto la proporcionalidad del tributo con las fuerzas del contribuyente no surgiría de ninguna disposición constitucional sino del carácter personal del mismo que exigiría la atención de las situaciones particulares del contribuyente. En suma, la objeción del actor radica en definitiva en el carácter real del impuesto, sobre el cual no se advierte ningún óbice constitucional ya que las contribuciones directas pueden tener tal carácter, Claro está que el poder de imposición establecido en el ur Amutiraciana orcos tipo recon, e a más, algunos límites, determi por garantías o ramía de la inviolabilidad. de e propldod, comagrada for rantía de la inviolabili . por el art. 17 de la Const. Nacional, exige que el monto del impuesto no sea exersivo, pues sino se llegaría a la confiscación de bienes proscripta por la misma disposición constitucional.

Mas, a este respecto, cabe señalar que el impuesto a los beneficios extraordinarios no puede, en ninguna forma, ser —]—]—];];—TD E cios r las em o ex iones, correspondiente, por pt a los beneficios extraordinarios.

No obstante, podría argilirse que la confiscatoriedad del impuesto en enatión Pira de la detenta que el mismo respecto empresas 0 ex; nes que arrojan pérdidas: pero tal atienda carecería de sentido en razón del carácter real asign al impuesto. En segundo lugar, el principio de la igualdad como base de toda imposición, reconocido por el art. 16 de la Const. Nacional, requiere que las contribuciones sean iguales para todos los que se encuentren en las mismas condiciones, Igualmente, a este respecto, es de observar que el impuesto a los beneficios extraordinarios no viola dicho principio, ya que el mismo, como lo señala el Sr. Procurador Fiscal, uo establere exerpeiones o privilegios respecto de personas algunas que se encuentren en idénticas condiciones que el actor.

IV. Que el carácter real asignado al impuesto a los beneficios extraordinarios, según se ha reconocido, impone la se

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-239

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