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Fallos: 223:235 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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to de los capitales y la separación de sus resultados, y no conceder al contribuyente la facultad de unir todo en un solo monto imponible. La unidad o la independencia de las empresas o explotaciones están en la naturaleza de los negocios; ni el contribuyente puede hacer fusiones artificiales, ni el Estado ha de pretender desdoblamientos donde hay unidad económica o de negocio.

IMPUESTO: Principios generales.

Los impuestos no nacen de una relación eontractual entre el Fisco y los habitantes, sino que se trata de una vinculación de derecho público, No existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su ju» risdicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones. Las diversas formas o modos te imposición son un ueto de voluntad exclusiva del Estatdo desde que el contribuyente sólo tiene deberes y oblizaciones, siendo la única que somete a aquél la de respetar la supremacía de la Constitución Nacional, El cobro de un impuesto no constituye una causa eivil, derivada de la estipulación o contrato, siendo por su naturaleza una earga impuesta por el Poder Legislativo A las personas o a los bienes con un fin de interés público y su cobro un acto administrativo.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales, Impuesto a los beneficios extraordinarios.

No es violatorio de prineipio constitucional alguno el deereto-ley nu" 21.702/44 —ratificado por la ley 12.922— sobre impuesto a los beneficios extraordinarios, aplicado separadamente por la Dirección General Impositiva sobre , las ganancias obtenidas por los actores en los negocios , provenientes de su explotación de viñedos y bodegas, por una parte, y de la explotación de paras. por otra, durante los años 1943 a 1945, desechando pretensión de los contribuyentes en el sentido de que se aplicara el mencionado gravamen sobre el conjunto de dichos megocios, por existir una unidad económica.

SENTENCIA DEL JUEZ NacioNAL Mendoza, marzo 30 de 1951, Y vistos estos antos N" 3067-C, caratulados: "Bombal Domingo L. e/ D. G. Impositiva, por demanda contenciosa-administrativa", llamados a fs, 37 para dictar sentencia de los que

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-235

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