Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 223:234 de la CSJN Argentina - Año: 1952

Anterior ... | Siguiente ...


IMPUESTO A LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS,
El impuesto a los réditos grava la totalidad de la renta de una persona por enanto el punto de mira de la ley es dicha persona; mientras que el estatuto sobre los beneficios extraordinarios impone sobre las utilidades de cada empresa o explotación. En el primer caso, el impuesto gravita sobre el resultado de los beneficios y quebrantos de determinado individuo, mientras que en el segundo se contempla a cada empresa o explotación como sujeto del impuesto con independencia de las demás netividades o riquezas de su propietario.

CORTE SUPREMA,
No compete a la Corte Suprema considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y deeidir si uno es más conveniente que otro; sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Faeultades del Poder Judicial, El Poder Judicial no tiene por función clasificar los sistemas económicos y rentísticos según su conveniencia y eficacia, sino simplemente la de pronunciarse sobre su conformidad con los principios fundamentales de los artículos 4. 16 y 67, ine, 2", de la Constitución Nacional de 1853.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionatidad, Decretos nacionales. Impuesto a los beneficios extraordinarios.

No existe prohibición constitucional para disponer romo lo hace el deereto-ley 21.702/44, referente a los beneficios extraordinarios. La política impositiva impugnada en el caso por el contribiyente, lo mismo que las contribuciones sobre la tierra y los inmuebles, en general, no están relacionadas con la persona a que pertenezcan para formular el cargo.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionatidad, Decretos nacionales. Impuesto a los heneficios ertraordinarios, No es inconstitucional otorgar al Fiseo, como lo haeen el art. 8 del decreto-ley n" 21.702/4 —sobre beneficios extraordinarios— y el art, 5 del Reglamento respeetivo, la facultad de rennir en un único balanee impositivo los resultados de distintas empresas, enalquiera sea su naturaleza, o exigir, en determinados censos, el desdoblamien

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1952, CSJN Fallos: 223:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-234

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 223 en el número: 234 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos