una contienda negativa que compete decidir a V. E.
art. 24, inc. 8", Ley 13.998).
A mi juicio, no es aplicable al sub-judice la jurisprudencia de la Corte a que se ha hecho referencia. Tratábase allí de una denuncia concreta de interrupción o entorpecimiento de las comunicaciones telefónicas sujetas a la jurisdicción nacional contra persona determi nada, y ello decidió el conflicto en favor de la competencia del Juez en lo Penal Especial. Aquí, en un juicio seguido a instancia de parte, el actor solicita la intervención de su aparato telefónico para evitar las molestias de que es objeto, y sospecha que la maniobra venga de parte del querellado.
Se trata, como se ve, de una mera presunción que no constituye denuncia formal contra el demandado, ni tiene relación con el origen de la querella. :
Por lo expuesto, considero que la causa principal debe seguir tramitándose en el Juzgado de Instrucción, sin perjuicio de que el interesado radique su pedido ante quien corresponda para hacer cesar la anormalidad en las comunicaciones telefónicas consignadas en el escrito preindicado.
En ese sentido, debe ser resuelto, en mi opinión, el presente conflicto jurisdiccional. — Buenos Aires, mayo 29 de 1952. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 1952.
Autos y vistos; considerando:
Que si bien, como lo ha declarado esta Corte Suprema en Fallos: 221, 108, basta la sola denuncia de los hechos previstos en el art. 197 del Código Penal para determinar la competencia de los jueces a que se refiere
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:21
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