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Fallos: 223:196 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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mercios, 0, aun, ser sucedáneos de aquellos en que se emplea la marca consagrada.

En el presente caso, no se pretende el registro de una marca de defensa en una clase distinta, sino en la misma en que se efectuó la primera inscripción. (Ver Res, fs. 13, marca °Jhem-Pey"', n° 201.386).

Tal circunstancia no obsta a una solución igualmente favorable para el peticionante.

En efecto, si bien en el expediente agregado ad effectum videndi, por cuerda floja, la Excma. Cámara restó importancia a la existencia del acento al que se hace singular referencia en la expresión de agravios formulada en los presentes, no es menos cierto que el interés de la apelante en obtener una marca nueva dotada de acento en su última sílaba, puede encontrarse ampliamente justificado en su experiencia comercial, frente a terceros inescrupulosos que pretenden obtener marcas confundibles. La propiedad de la misma marea nominativa, acentuada en forma distinta, puede significarle a la solicitante una mejor defensa de su signo y evitarle futuros pleitos como eompetidores desleales.

El amparo que se pretende está así bien justificado, y encuadra en el espíritu de la ley de la materia; si alguien encontrara agravio en tal registro —circunstancia ajena a la causa— debió deducir la acción de oposición autorizada por el art. 6° de la ley 3975. La inexistencia de oposición demuestra Cattmente que la inscripción pedida no causa perjuicios a le, 4) Cabe señalar asimismo que, mucho menos grave es para el comereio la existencia de dos marcas casi idénticas, de propiedad de un solo titular, que el condominio sobre una misma marca ejercido por dos o más personas distintas.

Sin embargo, nadie puede deseonocer que el condominio marcario se encuentra autorizado por la lev, existiendo en la práctica comercial y habiendo sido reconocido por la jurisprudencia (ver Fallos: 169, 100; P. y M.: 1948, 98 y 1949, 19; Breves Morexo, Tratado de marcas, 1 312, púg. 324).

En el caso de condominio los consumidores pueden encontrarse frente a productos cubiertos por idéntica marca y con distinta proveniencia. Ello puede significar una gran diferencia en la calidad de los productos, en perjuicio de los consumidores.

Esta consecuencia no puede ocurrir en la hipótesis de dos marcas casi idénticas, pertenecientes a um mismo titular; no puede suponerse en éste el propósito de destruir el renombre

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-196

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