Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 223:200 de la CSJN Argentina - Año: 1952

Anterior ... | Siguiente ...

Es innegable que el art. 21 consagra, como regla de carácter general el no otorgamiento de marcas iguales o semejantes y que la referencia que en dicha disposición legal se hace 8 los arts. 6" y 6" es de carácter ejemplativo —y no de subordinación imperativa— como lo pretende la sentencia apelada.

del Ce url piero de le intrenectación de le Ur. xa a tener ia argumento formulado por

EA EP
cualquier momento el beneficiario de las dos marcas, registradas para distinguir artículos de la misma clase, podría transferirlas a terceros, por cesión o venta, sin otra intervención de la oficina de mareas que la que fija el art. 11 de la Jey 3975.

En realidad, como se advierte en el escrito de la recurrente, el registro de la nueva marea para los mismos artículos de la clase 16 del nomenclador oficial no es mús que wna derivación del largo pleito sostenido con el propietario de la marca "Yampré".

La sentencia de primera instancia en el considerando 5 declaró que la actora había denunciado satisfactoriamente que pidió y se le concedió la marea "Yampró", es decir como palabra aguda con acento en la última sflaba.

Esta Cámara, pr resolución de fecha 15 de setiembre de 1947, confirmó la sentencia apelada, dejando establecido que: "carece totalmente de interés la circunstancia de si el primero se pidió, obtnvo y usa con o sin acento y si más recientemente se suprimió el acento y se lo reemplazó por el ci:cunflejo del francés, "Yampre".

Robustece esta conclusión las manifestaciones de la firma solicitante en su alegato producido en los autos antes referidos, cuando expresa a fs. 29 que: ""Notaro, en su principio, habrá deseado tener "Yampré", por su fonética típica, netamente francesa. (Suena igual que "Jean Pré" (Juan Prado); "Jean pres" (Juan cerca) y casi igual que "J'ai un pré" Tengo un prado)".

"Habrá puesto acentos a su solicitud, pero advertido de que con los mismos no premia su solicitud por tropezar con el art, 5 de la ley 11.275 y con el art. 24 de su decreto reglamentario, el último de los cuales dispone: "A los efectos del art. 5 de la ley, establécese que la prohibición de registrar mareas con palabras pertenecientes a idiomas extranjeros vivos alcanza a los vocablos ereados por nnión o combinación con o sin metaplasmo, de otros vocablos, cuando resulte perceptible que entre ellos, uno o más tengan ortografía 6 pronunciación con significado o sentido en tales idiomas",

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1952, CSJN Fallos: 223:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-200

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 223 en el número: 200 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos