La inteligencia de la remisión al art. 6" que se efectúan en el texto del art. 21, no puede ser otra que la que se ha expresado más arriba, Dicho art. 6" regla la acción de oposición del titular de una marca registrada, contra el solicitante de una marca mueva confundible con aquélla. La jurisprudencia ha admitido que no es menester que el oponente sea propietario de una marca para oponerse, bastando que tenga un justificado interés em evitar que se registre el signo pedido (Fallos: 214, 374), como es el caso de un comerciante al que le afecte la concesión en exclusividad de la marca cuestionada, por tratarse de una denominación de uso común y necesario (cita anterior, caso de la marca "Teatral"), Pero, aún con esa interpretación amplia de la acción emahada del art. 67, siempre se parte de una premisa, ajustada a la más estricta lógica: el oponente —sea titular de marea, o mero comerciante—, debe ser siempre un tereero; no es concebible que el oponente a una solicitud marearia, sea el propio solicitante. , En consecuencia, que la Dirección de la Propiedad Industrial pueda ml me su denegatoria en la existencia de una marea igual o semejante, ya registrada, debe condicionar esa impugnación a los recaudos establecidos en los arts. 6? y 8" —en virtud de la remisión establecida en el art, 21— y, de acuerdo a lo expuesto, el art. 6" exige que la marca igual o semejante pertenezca a un tereero —única forma en que podría ejercitarse la acción de oposición. .
En el sub-Jite, la marea invocada por la Oficina del ramo, para fundar su denegatoria, pertenece al mismo solicitante (ver resolución de fs. 13), falta, por tanto, una de las premisas ineludibles para que pueda funcionar la salvedad contenida en el art. 21: la existencia de una marca igual o semejante que autorice el ejereicio de la acción de oposición —art. 6°—, vale decir, que pertenezca a un tercero.
Ello basta para que sea procedente el registro pedido.
3) La marca solicitada —'Jhem-Péy". y no "JhemPey"', como se dice en la resolución de fs. 13— participa de las características de las marcas denominadas "de defensa" ver J. A.: 1947-II, 453; y P. y M.: 1945, 130). En éstas se persigue amparar una marca revistrada y efectivamente explotada —por lo común bien aereditada— mediante inscripciones paralelas en otras clases del nomenelador. Estas inscripciones posteriores no están destinadas en realidad a un uso comercial.
sino a impedir que terceros logren su registro nara productos que, aunque distintos, pueden ser vendidos en los mismos eo
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:195
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