bunales de la justicia militar con respecto a la aplicación de las sanciones establecidas en virtud de la citada ley (art. 37).
Que por el art, 3 del deereto N° 1473/51 se resolvió que el personal movilizado quedaba sometido a las disposiciones del Código de Justicia Militar de acuerdo con lo establecido por el art. 36 de la ley 13.234. Pero el decreto N° 1474/51, considerando que correspondía establecer las previsiones necesarias para reglar el régimen punitivo resultante de la movilización decretada y que si bien podría adoptarse una orgunización punitiva más estricta, el régimen que a continuación establece bastaría para encauzar la normalización del servicio de transporte ferroviario, dispuso, en el art. 2, que las personas comprendidas por el art, 1° del decreto 1473/ 51 que, sin causa justificada, desobedecieran la obligación emergente del mismo artículo, incurrirían en la infracción prevista por los arts. 626 y complementarios del Código de Justicia Militar, y en el art. 7 que cuando el hecho comprobado constituyere delito o falta grave militares la jurisdicción militar sería ejercida por condueto del Ministro Secretario de Estado de Defensa Nacional, a quien competerá dar la orden de instrucción del sumario y la ulterior resolución del mismo.
Que de las disposiciones precedentemente aludidas resulta que sólo los hechos que constituyeran algunas de las infracciones especialmente previstas en los arts. 2 y 7 del decreto 1474/51 han quedado sometidas al conocimiento de los tribunales militares, dejando librado a los ordinarios el de los delitos comunes concordantemente con lo dispuesto en los arts. 47 y 48 del deereto 536/45, 122 del anterior Código de Justicia Militar y 113 del actual. Tal es el caso de autos en el cual, como se ha visto, se imputa a los procesados haber in.
fringido los arts, 210 del Código Penal y 34 del decreto
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:83 
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