anterior. A este respecto cabe destacar, en lo que hace un deber el trribunal. la muy eficiente y ponderable labor cumplida por los funcionarios de la Policía Federal, han intervenido en Apt Do e A ción de la superioridad.
Por ello, y tratándose de la materia de la competencia, que es de orden público y deelarable en cualquier estado del provemo, aun rin petición de parte —aunque en el eo le cuestión aparece aludida en el informe de fa, 387—, se resuelve:
1. Declarar la incompetencia de los Tribunales Nacionales e A o. la justicia mi A pase a mi
TE
TIT. Cursar comunicaciones al Jefe de la Policía Federal y al Jefe de la Delegación local a los fines que hubiere lugar y conforme a lo expresado en el último considerando de esta resolución. — Mario Saravia. — Francisco F. Burgos. — Alherto Fernández del Casal. 
Avrto DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES ne Banía BLANCA Bahía Blanca, octubre 22 de 1951.
Vistos y considerando :
El recurso extraordinario interpuesto se funda en los ines, 1° y 3' del art, 14 de la ley 48 y art. 6° de la ley 4055.
En cuanto al caro previsto Por el dae: Y del at: Md.
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de un una o de una pg A A o E cummión aires mbre ULOL. La resolución versa sobre el órgano j iecional nacional que ha de ser competente para le mibniancionión de le premio peo y le apiicarita de las sanciones penales, a elo hubiere lagar, encuadra, pues, el caso, en el citado ine,'1° del art, 14 de la ley 48. 
Que en el fallo recurrido se dea primacía a una horma que atribuya competencia a los tribunales militares para hechos de le naturales del de auten, mire quUeiteo e funda el recurrente la competencia de las pio ga Ae ce et io amprtencio del ino te uno , [1 jurimdivalonal —]— reconocióndosla » otro Órgano
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:78 
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