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Fallos: 222:461 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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enya parte dispositiva es la materia del precepto del art, 7, ine, a), de la ley 12,998, concurre a confirmar el carñeter excepcional de éste, conformado a las partieularidades a que alude el art. 1502 del Código Civil, sino que su texto excluye la posibilidad de atribuirle índole loeal o común, resultando así claramente peenliar y propio de la Administración Nacional, La cireunstancia de hallarse entre un conjunto de preceptos de índole común o vinculado a éxtos no obsta para reconocerle el carácter federal que resulta, como queda dicho, de su raturaleza, alemee y razón de ser (Fallos: 211, 1621 y los allí citados). Es pues, la aludida, una cláusula legal «ue refiriéndose a la especie de bienes mencionada en el art. 1502 del Código Civil, no ha sido dictada en ejercicio de las faenitades a que se refiere el art. 68, inc. 11 de la Constitución Nacional, sino de las que responden 7 la índole particular de aquellos bienes y de las finalidades que se persignen con la disposición. En consecuencia, el recurso extraordinario deducido respecto del precepto legal mencionado, es procedente y resulta por tanto, bien concedido.

Que la sentencia recurrida de fs. 167, acuerda al inquilino desalojado de un inmueble de propiedad del Estado que lo obtuvo por expropiación y que lo requiere para beneficio común, indemnizaciones por gastos de desmantelamiento, traslado y reinstalación de máquinas del taller mecánico para automóviles que el actor tenía instalado en dicho inmueble, más las sumas pagadas al personal por despido y finalmente, defiere al juramento estimatorio y dentro de la suma de $ 20.000 las pérdidas ocasionadas por la cesación del negocio, Para alcanzar tales soluciones, la Cámara Nacional de Apelaciones de Mendoza, decide la controversia jurídica por eplieación de disposiciones del Código Civil y prescinde de los preceptos legales que fueron invocados en el es

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-461

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