el carácter de las mismas, ue, por lo general, no se recurre al anita previo de la TT e aduana.
En el régimen aduanero existen tres eategorías de infraeciones que se denominan: a) contrabandos; b) defrandaciones, y €) contravenciones. A ellas corresponden las sanciones de comiso", "multa" y "dobles derechos".
La única infracción que, además de la sanción ""administrativa-fiscal"", puede convertirse en "delito" y por lo tanto CTE eur hata de tren ados de grite, en e contra.
bando. Las otras no. De allí que esta d ión no pueda asimilarse con la legislada en el Cód. Penal (arts. 172, 173, 174, 300 y 301).
Las infraeciones de aduana por su función y por sus finalidades pertenecen a las de carácter "administrativo-fiscal". Por ello, son substancialmente retributivas y compensatorias (Biclsa, Tineamiento del Derecho Penal Fiscal, "Ta Ley", t. 28, p. 927). Apuntan con preferencia a los bienes, efectos o mercaderías con los que ae infringió la ley más que a la persona del autor de la infracción. Y esto parece de acertada lógica jurídica, ai DE atiende que, este orden legal no trata de proteger a la sociedad por tales violaciones, ni de readaptar al agente del hecho; lo que es de la esencia del derecho penal. Aquí se busca que los derechos aduaneros se oblen correctamente y que el fisco perciba su importe, Naturalmente que existen manciones y "penas"; pero difieren en cuanto a su naturaleza, función y finalidades con las contenidas en el Cód. Penal.
Tan poco interesa la persona del autor de la infracción, que des mieriiones de des artietice MUS y ONU de Tan cele:
nanzas, que son puntales de esta legialación, se apartan una regla estricta de la legislación penal. En efecto, el primero norma la responsabilidad del comerciante o fabricante por los hechos de sus factores o dependientes; responsabilidad que ne mantiene a pesar de la ignorancia de los patrones, establece el segundo, Este último faculta sin embargo al "responsable inocente" a recurrir E ° de mt e . ls El art, 89 de , por
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:445
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