que el colono compre al contado o eaneele las obligaciones contractuales de compras a plazos, esa misma vigilancia continúa y si se comprueba que no los destina n la Mneha contra la langosta ese comprador o sus sueesores en el dominio deben abonar los derechos de aduana de que fueron librados en su oportunidad.
Que, al transgredirse estas disposiciones se comete la infrneción prevista y penada por el art. 74 de la ley de Aduana, que abarca a toda clase de mercadería introducida liberada de derechos, cuando se burla el requisito de la comprobación de destino, precepto que en lo que se refiere a los materiales destinados en la lueha contra la langosta es tan estrieto que ni aquea cabe contemplar la fecha en que se cometió la infraeción dado que por decreto 9.488 de 4 de mayo de 1945, publicado en el Boletín de la Dirección General de Aduana V. 6", pág. 118/9, declaró que para los mismos no rige la defensa de prescripción aceptada para otras mercaderías por decreto 142.513/913._Denunciado el heeho de la transgresión por las autoridades del Ministerio de Agrienltura en mérito a su función de contralor permanente, la Aduana debe aplicar sin más trámite las preseripciones del aludido art. 74, de la ley de Aduana, exigiendo el inmediato pago de los derechos dispensados y aplicando las multas pertinentes, no sólo al colono infractor sino a todos aquéllos que con su actuación inmediata han eontribnído a sacar del destino preindicado a esos materiales en cuestión.
Que, establecido así el régimen legal a que debe ajustarse la Aduana al resolver estas enestiones cabe ahora considerar en particular la responsabilidad de cada uno de los denunciados y graduar la penalidad que en enda caso corresponde aplicar.
José Baudrerco: Que, este colono, según planilla de fs, 37 y 38 adquirió al contado 470 láminas eon sus correspondientes accesorios y por contrato con prenda agraria N° 6.206, adquirió también 1.067 láminas con sus correspondientes elavos y grapas.
Seríim acta de Es. 163, debe considerarse que la totalidad del material adquirido se encuentra en infracción, pues si bien conservaba en el acto de la verifieación 537 láminas y 400 grapas, éstas las tenía utilizadas en un galpón y en otros distintos menesteres. En sus declaraciones de fs, 3, 105, 120 y 163, se llega a la misma conclusión y a fs. 2 el Sr, Segundo Bearzotti de la firma A, Fiardinieri y Cía, reeomore haber comprado al mismo 1.500 m. de barrera de conformidad a lo confesado por el causante a fs. 3.
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1952, CSJN Fallos: 222:434
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-434
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 222 en el número: 434 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos