Considerando:
Que hallándose en tela de juicio un deereto sobre jubilaciones (31,665/44) cuyo carácter federal ha sido reconocido por esta Corte y siendo la sentencia apelada contraria a la inteligencia dada por el recurrente a dicha norma legal, el recurso extraordinario es procedente "Fallos: 214, 593; 220, 589; S. 228-XI- die. 6 de 1951).
Que conforme ha sido reiteradamente expresado en ummerosos fallos análogos, el art. 58 del deereto 31.665/44 establece que el principal quedará eximido de la indemnización a que alude el art, 157, ine, 3" del Cádigo de Comercio, en los ensos de cesantía o despido de empleados "en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra", Que la sentencia recurrida basada en la pericia contable rechaza la demanda, declarando que la ey no exige para eximir de indemnización al patrono por el despido del obrero, que éste haya obtenido su jubilación, sino que se encuentre en condiciones de obtenerla (fs. 49).
Que a este respecto, esta Corte ha sostenido la necesidad de que sobre la condición en que se halla el empleado respecto al beneficio de que se trata, debe existir declaración del organismo que ha de otorgar tal henoficio (Fallos: 217, 635; 220, 589; S. 228-XI- die.
6 de 1951); así como que a los efectos de la exención establecida por el art. 58 del decreto 31.665/44, debe tenerse en cuenta la antigiiedad computada por el Instituto Nacional de Previsión Social y no simplemente la declarada ante el mismo (Fallos: 217, 635).
Que en el presente enso, según constancia obrante 4 fs, 83 de estas actuaciones, existe el informe emanado — el Instituto Nacional de Previsión Social del que consta que el actor se encontraba al 30 de noviembre de 1949 en las condiciones neeesarias para obtener jubilación
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:364 
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