29 de mayo de 1943, N" 593 partido de Matanza, 7 de junio de 1898 bajo el N" 14.093 serie A., 7 de octubre de 1902 bajo el No 27.251 serie B, y declaratoria de herederos anotada al — de estas dos inscripciones con fecha 16 de enero e " Cuenta con las mejoras que resultan de la diligencia de toma de posesión de fs. 17/19 y de informe pericial del Tribunal de Tasaciones de la ley 13.264 obrante en el expediente Ny 221.283 agregado por cuerda floja, antecedentes a los que me remito en todo lo referente a las mismas, como asimismo en lo vinenlado a las condiciones intrínsecas y extrínsecas del inmueble y de su zona de nbieación, 2. — Que en cuanto a la primera cuestión a resolver —precio de la tierra libre de mejoras— el fundamental elemento de juicio aportado consiste en el informe pericial del Tribunal de Tasaciones n que antes se ha hecho referencia, yu que las actuaciones de fs. 64/86 y 59 constituyen nada más que antecedentes aceptados o desechados en aquél, En definitiva ha entendido dicho organismo que el valor a fijar en el caso es el de $ 10,83 m/n. el m2 lo que hace un total de $ 1.439.265,06 m/n (fs, 94 de autos y fs. 121 y 123 124 del expediente agregado).
Con esas eifras discrepa el representante del expropiado en dicho Tribunal y en este juicio (fs. 3/15, 67/102 y 121 del exprdiente agregado y fs. 105/1932 de autos), que insisten en la cantidad pedida a fs, 30, es decir de $ 15 m/n. el m2, lo que importa $ 1.993.337,55 m/n.
Ya he tenido oportunidad de disentir ("Banco Hipotecnrio Nacional e./ Joaquín y Pedro Domato e Insaugarat, Carmen Domato de Insaugarat de Vincente y Rubén José y Nelly Adela Domato y Massa, s./ expropiación") y de concordar "Banco Hipotecario Nacional c./ María Luisa Agosti y Risso de Agosti, s/expropiación"") con parecidos informes del Tribunal de "Tasaciones en casos de similares expropiaciones de esta misma obra pública. Si, por los fundamentos dados en esos easos, para enyo detalle me remito a esas sentencias, disentí en el primero, fué porque tanto la téenica como los resultados consiguientes eran a mi juicio erróneos; y si concordé en el segundo ha sido porque, aunque con deficiencias de térnica, el resultado era justo. Hay pues que distinguir —y así lo haré también en el presente caso— entre procedimientos y ennelusiones equivocadas.
En el supuesto de autos he merituado enidadosnmente el dictamen en cuestión y la erítica que se formula. Encuentro
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:367
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