de esa especie no daban derecho a la indemnización de que se trata.
Que el punto de partida para pronunciarse sobre la cuestión precedentemente enunciada lo constituye el hecho de la efectiva ruptura del vínculo laboral por haber dejado el obrero o empleado de prestar servicios y el pago con que se puso término a la relación jurídica, en ocasión y con motivo de ese hecho. Y la interpretación judicial de la ley que debió ser tenida en consideración por las partes en oportunidad de la concreta liquidación aludida, era la que entonces regía, con prescindencia de las alternativas que la jurisprudencia haya tenido mientras se prestaron los servicios. No es, pues, el caso contemplado y resuelto en Fallos: 215, 420.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso, Luis R. Lowom: — Roporro G.
VaLexzuena — Tomís D.
Casares — FrLirr SANTIAGO Pánez — Ario Prssaono.
ELLAS CARLOS ROMERO Y OTROS v. DIRECCION
GENERAL DEL IMPUESTO A LOS REDITOS
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Siempre que se rechaza —total o parcialmente— una demanda, ha estado en tela de juicio la totalidad del derecho :
debatido, lo que no es una consecuencia especial del carúce e impientes. ¿For alo, ae quieta ruta Pola aremindlr del los abogados y procuradores, tanto del vencedor como
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:342
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