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Fallos: 222:336 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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dón, en virtud de la jurisprudencia dominante en la fecha de los mismos.

El fallo declara que el contrato con Rodríguez Valledón quedó disuelto con motivo de la cesión o eambio de firma operada en el año 1944, y ante esas conelusiones y la jurisprudencia imperante en su época, resulta aietada a derecho, a mi juicio, la relevación que se hace a firma cesionaria de responsabilidad al caso, máxime cuando contrariamente a lo afirmado a fa. 74 vta. ha existido aviso, emergente del certificado que el propio actor obtuviera al tenerse por finalizada sus tareas con la firma cedente, certificado obrante a fs. 5 del expediente de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Si al disolverse el contrato con la firma cedente (Rodríguez Valledón) no tenía el actor derecho a las indemnizaciones de la ley 11.729 de acuerdo a la jurisprudencia dominante, obvio es hoy no podría reclamárselas a ésta invocando el cambio de pao posterior al saldo de cuentas, ya que, según lo ha decidido la Corte Suprema de la Nación en el fallo del 7 de febrero de 1949 (Gaeeta del Trabajo, año V, N" 49, pág. 3) "el cumplimiento de las obligaciones conforme a la ley y ala jurisprudencia vigente en oportunidad del pago, libera definitivamente ul deudor de aquéllas y de los cambios provenientes de las modificaciones sobrevinientes de la interpretación judicial, que no podrían serle exigidas sin violación de los arts. 14, 16 y 17.de la Constitución Nacional", La cesión de autos, en la que por lo demás se tuvo en cuenta el despido del personal por la firma cedente (escritura, fs. 18 vta.) no e ILTIO cut o pet invocar la R nguido en rma que el cedente transfirió el fondo de comercio "liberado definitivamente"" de ese mbro. El fallo recurrido se ajusta en consecuencia a estos antecedentes especiales: al pago efectuado al actor en oportunidad de la disolución del contrato, con la liberación dicha. y a la decisión mencionada de la Corte Suprema Nacional. Por estas razones voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Moreno Hueyo dijo:

El despido cuya indemnización se reclama en este juicio, se produjo en 1949, es decir, 2 años después de haber declarado .

esta Corte, modificando su anterior opinión, que los obreroa de la industria se encontraban comprendidos en los beneficios de la ley No 11.729 (v. Diario de Jurisp., t. 21. púg. 457).

Siendo ello así y tratándose simplemente de establecer la antiziedad del actor y el plazo del preaviso que de acuerdo


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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-336

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