tados, según la cual la liquidación de un negocio o relación jurídica de acuerdo a la interpretación judicial de la ley aplicable que en ese momento prevalece, tiene fuerza liberatorin.
Corresponde, pues, revocar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, noviembre 7 de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de abril de 1952.
Vistos los autos: "Fernández, D. Marcelino e./ Gómez Hnos. s./ indemnización por despido"', en los que a fs. 128 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario. :
Considerando:
Que la sentencia recurrida de fs. 100 reconoce al actor derecho a computar como antigiedad a los efectos del despido "todos los servicios prestados a la empresa" con prescindencia de las variantes que durante ese tiempo haya tenido la jurisprudencia relativa a la interpretación de la ley 11.729 y de los cambios de dueño —eon motivo de ninguno de los cuales cesó el actor de prestar servicios a la empresa— implicaran o mo cesantía, Vale decir que en ella no se considera ni hace cuestión de otro despido que el de 1949, a raíz del cual se promovió este juicio. En consecuencia, la única cuestión federal que el recurso comprende es la de saber si la antigiiedad a computar en oportunidad del despido antedicho puede comprender, sin agravio constituciomal, servicios prestados durante un tiempo en el que imperaba una jurisprudencia según la cual los servicios
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:341
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