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Fallos: 222:337 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 137 con ella le correspondía, estimo que la jurisprudencia de la Corte Nacional citada en el fallo no es aplicable al sub-Jite no obsta para que se incluyan en ese cómputo todos los servicios prestados a la empresa, aunque ésta haya cambiado de dueño y aún cuando esos cambios hayan significado para el actor otros tantos —_— que aquí, de todos modos, no se cuestionen art. 158, ?° parte del Cód. de Comercio y S. 19, T. 349).

Por lo demás, el hecho de que esos servicios sean de caráeter industrial y hayan sido prestados en tiempos en que esta Corte los declaraba excluídos de las previsiones de la ley, no impide su eómputo, porque rectificado ese criterio con mucha anterioridad al despido que se trata de indemnizar, debe estimarse que las tareas de esa índole están y estuvieron siempreamparadas por la ley y que la jurisprudencia que declaraba lo contrario era producto de un error de interpretación cuyas consecuencias no sería justo recaer sobre el actor.

Estimo por lo expuesto que, en cuanto reclama indemnización por falta de preaviso A de la que le corresponde por antigiledad, la acción es procedente y que la sentense deelara lo contrario aplica erróneamente los arta. 157 y 158 de la ley 11.729 y la jurisprudencia que en ella se cita, — Así voto.

Los Sres. Jueces Dres. Brunet, Ramírez Gronda y Escobar Suenz, por las consideraciones expuestas por el Sr. Juez Dr.

Moreno Hueyo a la segunda cuestión, votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión planteada, el Dr. Juez Dr. Illescas Aducen los demandados a su vez la violación de los arts.

157, inca. 19, 2° y 6" y 159 del Cód. de Comercio. - Sosteniendo que el actor, preavisado el 30 de noviembre de 1948, hizo ruptura intempestiva del contrato el día 14 de diciembre siguiente al plegarse a una huelga declarada ilegal. Sin presentarse a reto.

mer pu puesto Te oletante la intimación 1epráfica de $e: 18 del día 16 y el apercibimiento en él contenido de tenérsele por despedido si no lo hacía.

Al tratar la primera cuestión de hecho establece el Tribunal e-quo, fs. 63 vta., que el actor reconoce no haberse reintegrado al trabajo con posteridad a la huelga, en virtud del telegrama agregado a fs. 2 del expediente administrativo (previsándole el 30 de noviembre que desde el 1' de enero se preseindirían de sus servicios). De manera entonces, se dice en el mismo lugar del fallo que "el hecho de haberse plegado el actor a una huelga que fué declarada ilegal, podría constituir un abandono del trabajo, causal que nunca ha sido invocada como para motivar la ruptura del contrato laboral. Declarada

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-337

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