cia de reclamaciones emergentes de operaciones anteriores al 1 de julio de 1946".
Que consta además de autos —v. fs. 32 del exp. adjunto— que por decreto 22.914/49 se ha resuelto que la cláusula 7, inc. a), recordada se extiende a "las reclamaciones pendientes al 1° de julio de 1946 por impuestos y multas". Y también que, según decreto 13.235/51 fué confirmada la resolución ministerial 141/50 —del Ministerio de Transportes de la Nación— que excluía las sanciones aduaneras penales del alcance de la mencionada norma, Y en autos se debate si la sanción correspondiente a la infracción en que habría incurrido el Ferrocarril del Sud, en el cursa de la autorización para transferir acero viejo, formulada en 26 de julio de 1944, penada administrativamente con multa igual al valor de los rieles —fs. 22— en primera instancia reducida al 50 —fs. 78— por violación de los arts. 4 de la ley 2861 y 15 y 16 del decreto reglamentario y 74 de la Ley de Aduana, está comprendida en la disposición del convenio citado al comienzo.
Que tanto el precepto ya transeripto del convenio aludido, como el decreto 22.914/49, se refieren a "°reclamaciones"" emergentes de "operaciones" o de "impuestos y multas", pero en manera alguna a sanciones que, aun cuando revistan preponderante carácter administrativo (Fallos: 212, 134; 214, 425 y otros), se aplican n consecuencia de violaciones a la ley en las que el dolo a fraude concurre esencialmente, distinguiéndolas de las operaciones, impuestos y multas susceptibles de admitir reclamaciones de la naturaleza de las previstas en la disposición que se examina, y cuyas acepciones excluyen la presencia de aquellos elementos que por el contrario tipifican a las infracciones punibles.
La inteligencia que así resulta concuerda, por lo
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:302
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