que también sirva al comercio y la navegación provinciales no obsta a la conclusión precedente puesto que lo primordial en este caso es la existencia de un servicio público de carácter nacional que no puede estar supeditado a una jurisdicción que no sea la de la Nación.
Sin perjuicio de lo que las leyes de esta última establezcan en orden a la compatibilidad de dicha jurisdicción con el ejercicio por parte de la Provincia de aquellas facultades que no interfieran en los fines de utilidad nacional que son propios de este puerto (Fallos: 215, 260). Legislación que en este caso no existe pues el decreto citado (12.740/44) no contiene disposiciones especiales sobre el particular y todo lo que allí se acuerda o reconoce al Gobierno Provincial está subordinado a la aprobación del Gobierno Nacional, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, y lo dispuesto por el art, 3, inc. 2" de la ley 48, declárase que el Sr. Juez en lo Penal Especial de esta Capital, en turno al tiempo de ocurrir el hecho que da lugar a este sumario es el competente para entender en él, En consecuencia, remítansele los autos, haciéndose saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Penal de Instrucción.
Lums R. Lovom: — Ronorro G.
VaLenzuea — Tomís D.
Casares — FeLipe SANTIACO Pénez — Ario Pessacno.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:307
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