fundos citados, pero nunca para obligar al expropi a ofrecr un Brcio mayor al ualecid por al avldo Pel acecido en un .
En consecuencia de lo expuesto, de los comprobantes de dominio de la demandada sobre los bienes que ae expropian y teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por la Corte Mprema sobre las indemnizaciones y lo prescripto por la ley ————— pol to ¡nstitueional, tivo y conteni a , en su h es el de establecer una conciliación entre el patrimonio afectado e pertielar que se ve precisado a ceder ante el imperio del que lo ejecuta ante interés público y en mira de la realización de ese objetivo; y considerando que lo que la ley quiere "es compensar al particular en la forma más equitativa los perjuicios que sufren sus bienes como eqnsecuencia directa y necesaria de la privación de su propiedad, e se ha pretendido reintegrarlo a una situación de hecho idéntica a la que la ceprapiación altera o deere (O, S. TJ. N.
Fallos: 136, p. 132) —estimo justa y suficiente la tasación hecha por el Tribunal de Tasaciones.
Que en cuanto a los intereses, ai bien no han sido expresamente pedidos, deben tenerse en cuenta para resolver tal cuestión —porque de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 11 de la ley reción referida, la indemnización deberá comprender —de acuerdo a lo dicho— todos los daños que sean eonsecuencia inmediata de la expropiación, debiendo entenderse 'en ella los intereses como compensación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago (ver el juicio del Juzgado de fecha 28 de noviembre de 1949 . "Reconstrucción de San Juan e./ Victor Bustos "") y deberán ser abonados los mimo emmeneniia. por la acera, MU la diferencia entre el cap consignado en autos y que manda pagar esta sentencia, al tipo de interís corriente que cobra el Banco de la Nación Argentina y desde la fecha de posesión «el in, hasta el día del pago de la misma.
I1° Que en lo referente a las costas debe aplicarse lo dispuesto por el Art. 28 de la ley 13.264, es decir, corresponde satisfacerlo a la Entidad expropiante, y los honorarios deben regularse entre lo consignado y lo que manda pagar la sentencia (C. $. J. N. Fallos: 217 p. 291), —Por lo expuesto. citas legales y jurisprudenciales, invoeadas, Resuelvo: 1) Hacer lugar a esta demanda, ordenando la transferencia de dominio de los inmuebles descriptos en la presente, pertenecientes a la Sra. Julia Deschamps de Hass, a favor de la Entidad Consejo de Reconstrucción de San Juan, por la suma de
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:288
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