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Fallos: 222:284 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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pues los antecedentes expuestos revelan que la referencia al valor de demolición no se aparta de la antigiiedad y estado que acusan las aludidas construcciones y por tanto no es el caso de la doctrina de Fallos: 206, 39.

Que en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, o existiendo prueba de los mismos, es improcedente la pretensión de la demandada al respecto, de acuerdo con lo establecido reiteradamente por esta Corte Suprema (Fallos: 211, 1782; 214, 439; 218, 219 y 816).

Que la inconstitucionalidad alegada por la expropiada del art. 28 de la ley nacional 13.264, también es improcedente conforme con la doctrina sentada en Fallos: 211, 1151 y 218, 239.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se reforma la sentencia apelada de fs. 135, reduciéndose a pesos ciento cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco con diez y nueve centavos moneda nacional la indemnización que por todo concepto deberá pagar la actora, debiendo las costas abonarse por su orden y las comunes por mitad, en todas las instancias.

Lvis E. Loxson: — Ronorwo G.


VALENZUELA — Tomás D.
Casares — FeLiPe SANTIAGO Pérez — Ario Pessacno.


RECONSTRUCCION DE SAN JUAN v. JULIA

DESCHAMPS DE HAAS
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real.

com e en todoo me partes la sentencia de instancia si, respecto latierra exprola Corte Sui no halla motivo dee aca ee pr ego 4d ol de Tasasiones de la ley N1 y aceptada en los fallos de

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-284

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