las dos instancias anteriores, y, en cuanto a las mejoras, son atendibles las razones por las cuales la Cámara adoptó la estimación sostenida por la mica de los mientas de dicho legal a una valuac
CS E ES
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia.
Generalidades.
No puede ser tomada en consideración, por extenporánea, la alegación formulada ante la Corte Suprema por la actora recurrente, respecto a los intereses sobre el precio del inmueble expropiado, si dicha parte no hizo capítulo de lo relativo a su imposición en el alegato respectivo, ni consta que en oportunidad del recurso de apelación dedueido contra la sentencia hiciera cuestión de lo decidido sobre el particular en dicho fallo. Corresponde rechazar, también, el agravio relativo a las regulaciones practicadas por la Cámara, pues el recurso ordinario de apelación dedarado procedente por la Corte Suprema —único en cuya vi los autos han venido a conocimiento del Tribunal— sólo se refiere a la sentencia dictada sobre el fondo del asunto, vale decir, que no las comprende.
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL
San Juan, 23 de febrero de 1951.
Vistos: Estos autos No 3.242 —año 1948— caratulados "Reconstrucción de San Juan ce./ Julia Deschamps de Hass —expropiación"°, de los cuales resulta:
1) Que a fs. 9/10 se presenta la Entidad Consejo de Aecemiraeción de Ma Jen. inpiento —_—e ción, contra Descham A, recibi inmuebles abicados en cae Rivadaia Nros Y, 10 y 00 denon eatastralmente como parcelas manzana elremmseripción E- nección A, de esta Cindad, demas parelos, cotiggor, tienen Por dimite generales: Norie, Calle Rivedavia:
Sud, E. Beerstecher de Zaehnadorf y Sociedad Italiana de Socorros Mutuos; Este, Arzobispado de Cuyo; y Oeste.
Dane de Sen Jaen: Gmimiendo tna mpericdo de 190100 me.
Fija y ofrece, previo informe de mu de Tasaciones, como única indemnización la suma de $ 455.000 m/n. Funda su derecho y acción en lo establecido pr la ley provincial N° 1.306, Acuerdo N' 1.257 y Arts. 11, 18, 19 y eoncordantes
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1952, CSJN Fallos: 222:285
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-285¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 222 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
