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Fallos: 222:239 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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clasificar según criterio del personal interviniente, a todos los cueros, consignándose los de caimán solamente como pertenecientes al transporte y los demás como sobrantes de algún otro transporte, Resultaron así 159 bolsas y cuatro cueros sueltos de 4 caimán que siguieron a destino con la eitada guía, siendo retenidos en depósito todos los demás n efectos de aclarar el correspondime rtperts. El vagón llegó el 18 de febrero y fué Acargalo 20, dermitándoe la mertaderie en quinta del que fué retirada el 3 de marzo el consignatario que observó lite de entra e Dl ATA MT TAC an aia o a ar e e Ue de 4 pesa: como parte .

Expone que el resto de la mercadería llegó el 20 de marzo — " " y presencia consign au representante y viario, labrándose el acta correspondiente. Dice que en definitiva el actor recibió en peso solamente 18,5 kilos menos del total de la carga embarcada en origen. Niega en consecuencia los prcinieion que es demandan, argumentando que la zedu:.

sa de 105 los es natural por tratarse de una carga de cueros y semifrescos, que viajó en época de extremo calor, que les hizo perder agua, estando además esta mermu dentro de las tolerancias fijadas por el Reg. Gral de F.F.C.C.

Pide el rechazo de la acción, con costas, y Considerando :

Que e de una euetión emergente de contrato de transporte de mercaderías, por lo que es menester considerar Jas normas legales y reglamentarias que rigen el mismo, para derivar las consiguientes obligaciones y responsabilidades de las partes. Al respecto es de indudable importancia el art. 167 del Código de Comercio que establece que "la carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador — y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos ain admitirse más excepción en contrario que la falsedad o error involuntario de redacción", Crincidente con ello, corresponde decir que la carta de porte, corriente a fs. 36/37, que no fué motivo de impugnación por ninguna de las excepciones del citado artículo legal, tiene la validez necesaria para demostrar la relapedo pod e At tmmargeio sine taniila Mr el vero Cantidad 7 cidad de las mercaderías objeto del mismo. Conforme a dicha carta de porte, está probado el envío de la mercadería y Filaje allí tetallados, procedentes del empalme La Quiaca con destino a

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-239

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