e tacie e ai a se tele ocurran a , sin otra que la falsedad o error involuntario en su redacción. De acuerdo a lo expresado, la carta de porte de fs, 36/37, que no se encuentra im ada, debe regir la relación contractual.
Pe atoata ss autos ver earia de porte de Te. 33/09 e iaa Laine quel CA de tra que la misma recibida en derma Trieciounde. o convenido un transporte en cerrado, con carga com con precinto " partienlar —inf. de fa, 77 cara de porte de £. 12/33 Conaaa titanio al prrialo responder por la pérdida de la mereadería, sólo que pruebe que ella se debe a esso fortuito, fuerza mayor 0 de un vicio propio de la misma.
Que se encuentra igualmente probada la cantidad de cueros flames: ques los elementos de juicio obrantes en autos permiten que faltan 00 hm. de as distintas elases de cueros a que se refiere la carta de porte de fs. 32/33, con exclusión de los eueros de caimán, euyo exceso de peso deberá ser objeto de una acción distinta.
the Jue biéadore eompritado la eximencia de dele + ve culpa parte a empresa transportadora, la indehimción correnponde eonfarme 4 lo dlpuesto por los ma. 167 169, 170 y 175 del C. de Comercio, y debe al importe de las mercaderías perdidas, el que ha sido bien fijado por el Sr. Juez atento las circunstancias de autos.
En cuanto al, lucro eoante reclamado, opino que ello o sermutpende pues el at 179 del Cde sólo lo admite en caso de dolo o culpa grave, que en autos no ha sido probado.
Tampoco corresponde hacer lugar a los reclamos correspondientes a la devolución de fletes por retardo en el transRorie, E Dor des eriuicion an: la mertadería atento de falta e prueba al respecto.
Por estas consideraciones y concordantes de la sentencia en recurso, soy de opinión que la misma debe ser confirmada en todas sus partes. Con costas.
Los Sres. Jueces Dres. Oscar de la Roza Igarzábal y Juan César Romero Ibarra adhieren a las precedentes consideraciones. y En su mérito, se confirma la sentencia recurrida a fs. 161.
Con costas. — Oscar de la Roza Igarsábal. — Alberto Fabián Barrionuevo. — Juan César Romero Ibarra.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:243
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