En tal virtud y conforme a los arta. 167, 169, 170 y 17 «del Cód. de Comercio la reteneiiidad por los cueros faltantes cortempende a la a Elo ue rea a ento de os mismos, corresponde tener presente y aceptar el informe de fs. 122/23 de autos, de la Cámara Mercantil de la Provincia de Buenos Aires, no objetado por la demandada, que establece el precio unitario de.cads cuero en febrero de 1947, con el 20 de rebaja por tratarse de cueros bolivianos sobre los de lobo y ariranhas, y en cuanto al número de éstos, surge de la —° simple operación aritmética al considerar el número de cueros y su respectivo kilaje, especificados en el acta de fs. 34. De ello resultan que en los 56 kilos de cueros de eapivara faltantes, entran 30,43 cueros que al precio de $ 15 as €/n., da un total de $ 456,45 m/n., por tal rubro; en los kgra. faltantes de cueros de ariranhas entran 71,65 cueros, que al precio de $ 80 m/n., da un total de $ 5,632 m/n., en los 185,5 kgrs.
de cueros de yaguariticas faltantes entran 250,32 cueros que, al precio de 7 100 m/n. €/n., ds un total de $ 250,32 m/n..
y en las 181,5 kgs, de cueros de lobo faltantes entran 548,36 cueros, lo que al precio de $ 100 m/n. e/u., da un total de $ 54.836 m/n., todo lo cual hace un total general de $ 85.956,45, del que hay que restar la suma de $ 12.113,60 m/n., correspondiente al 20 de deseuento sobre los cueros de Jobos y ariranhas provenientes de Bolivia, todo lo cual da en total la suma de $ 73.842,85 m/n., que es el valor de la mercadería no —__ entregada por la de En lo que respecta al luero cesante enusado según el actor por la venta tardía y dividida de los eneros de caimán, corresponde decir que no existe en autos prueba alguna del dolo o de la culpa grave de la empresa demandada que fundamente la —_ de este reclamo. Solo existe negligencia, pues el hecho originario de la llegada a destino de dichos cueros en forma fraccionada pero sin pérdida de ellos, ha sido la equivocación del personal de la demandada al redactar la guía de aviso en mur, tal como consta en el expediente agreEnde y e attiraa jefe provisorio de cargas de Santa Fe a fs. 95 del expediente. Además tampoco existe prueba alguna de la existencia de retardo en el transporte, el que según la demandada, se realizó dentro de los vo erma dos por los reglamentos, por lo que este rubro debe desestimarse, igual que la devolución proporcional de fletes por lla causa. En cuanto a la mereadería que según el A a destino en anormales condiciones, debe también desestimarse el reclamo que se sustenta en esa causa, ya que no existe pericia que así lo pruebe, ni hechos algunos que en forma fehaciente
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:241
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