las que fueron objeto de anterior apelación ante la Cámara que a fs. 674 se pronunció sólo sobre la procedenein del impuesto, de tal manera que el auto de fs. 667, punto 2, habría sido consentido por ambas partes y estaría firme, en lo referente al término para la oblación del tributo, como requisito de la condonación de la multa exigida.
Que del examen de la causa no resulta en manera alguna que tal fundamento carezen de base en Jas constancias del expediente, Es por lo contrario exacto que por escrito de fs, 658 se dedujo reposición y apelación en subsidio respecto del auto de fs, 655, en tanto que sobre las condiciones impuestas al acogimiento a la ley 13.649 —que sin duda causaban gravamen— el pronunciamiento recayó a fs. 667 —punto 2 de la parte dispositiva—, y respecto a lo resuelto sobre el particular no hay constancia de recurso alguno en la causa —confr.
certificado de fs. 670—.
Que en tales condiciones el pronunciamiento apelado tiene fundamentos de hecho y de derecho común y procesal suficientes para sustentario y la apelación deducida para ante esta Corte ha sido bien denegada a fs. 718. : .
Por lo demás, la confirmatoria de fs. 674 que mandaba pagar el impuesto en cuestión, les fué notificada a fs.675 con anterioridad al vencimiento del plazo legal para acogerse a los beneficios de la ley 13.649.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.
Luis KR. Lone: — Ronorro G.
VALENZUELA — Tomís D.
Casares — FeLipe SANTIAGO Pénez — Ario Pessacno,
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1952, CSJN Fallos: 222:234
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-234¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 222 en el número: 234 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
