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Fallos: 222:176 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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cálenlo o en un error de concepto con referencia a la interpretación administrativa de las normas tributarias. Dicho decreto fué ratificado por la ley 12.965, de fecha 2 de abril de 1947, euyo art. 113 dejó establecido: Las nuevas disposiciones sobre preseripción, no se aplicarán a las preseripeiones que, de acuerdo con las normas anteriores, se hayan operado antes de la promulgación del decreto-ley 14.341/46 (ley 11.683, texto nuevo). En cuanto a las prescripciones en curso al promulgarse el deereto-ley mencionado, su punto de partida se trasladará, en todos los casos, al 19 de enero siguiente al hecho u omisión que dió nacimiento a la acción o facultad respectiva, aplicándose a los términos de preseripción las normas siguientes: a) si se mantienen o alargan los plazos, se aplicarán las muevas disposiciones; b) si se abrevian los Ur se aplicarán las disposiciones anteriores, " sin que el término a correr pueda sobrepasar, desde el 1? de enero de 1947, el plazo de preseripción que el citado decreto-ley establece".

Toda la argumentación de la expresión de agravios de la Dir, Gral. Imp. gira en torno de la interpretación que deberá darse al texto del art. 113 de la ley 12.965 con relación al caso planteado por el accionante en el presente juicio, Por oposición a la tesis sostenida en la sentencia de que el punto de partida de la preseripción no puede ser otro que dicho deereto, el representante de la D. G. I. afirma que el punto de arranque de la prescripción lo constituye el día en que comienza u correr el curso de la misma, día que es fijo, inmutable e inmediato signiente a la fecha en que se consumó el heeho o la omisión que dió nacimiento a la acción de cuya preseripeión se trata.

De manera que la traslación dispuesta por el art. 113 de la ley 12.965 al 19 de enero siguiente supone que la preseripción tiene "un punto de partida" único, exclusivo, histórico e inmutable en el heeho u omisión que dió nacimiento a la acción o facultad respectiva.

No se trata del nacimiento de una nueva preseripeión, sino de la reducción o acortamiento del plazo inicial de la preseripción "en curso". Uno es el punto de partida de la preseripción de la acción de repetición que se ventila en este juicio. arguye el agraviado, y, otra cosa es el punto de partida de la vigencia del deereto 30,141 y su plazo bienal de preseripción que debe situarse al 17 de noviembre de 1944. Y a continuación, agrega: "El Juez de primera instancia no ha heeho esta distinción y ha considerado el punto de porrida de vigeneia del decreto como si fuera el punto de partida de la preserip

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-176

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