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Fallos: 222:179 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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do dice la misma parte que "no sabe en qué norma o disposición legal positiva se fundan los tribunales inferiores parn sostener que el art, 114 de la ley 11.683, T. O. en 1947, ha dispuesto trasladar al 1" de enero siguiente el punto de comienzo de la vigencia del deereto-ley 30.141/44", Esa duda ha sido disipada por la sentencia en recurso, cuando declara que la traslación al 19 de enero del año subsiguiente, que estáblece el art. 113 de la ley 12.965 del 2 de abril de 1947, para contar el término de la prescripción bienal es estrictamente aplicable en aquellos casos en que la prescripción está corriendo, con prescindencia del hecho u 'omisión que sirvió de punto de partida y en razón de que el inciso b) de dicho artículo establece que "si se abrevian los plazos se aplicarán las disposiciones anteriores, pero sin que el término a correr pueda sobrepusar, desde el 1° de cnero de 1947, los plazos de prescripción que el citado deereto-ley establece". Como lo sostiene ese pronunciamiento, al apartarse de la prescripción decenal —o quinquenal— ha desaparecido la fecha del pago como punto de partida de la preseripción, y es tomada en cuenta, en su lugar, la fecha del 17 de enero subsiguiente a la ley, es decir, en el sub-causa, el 1° de enero de 1945.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de fs. 81 en lo que ha sido materia del recurso extraordinario, Lvis R. Lononr — Roporro G.


VALENZUELA — Tomás D.
Casares — FeLiPE SANTIAGO Pérez — AriLIO PessaoNo.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-179

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