para venderlas, como hiciera con otros efectos según confiesa en su indagatoria de fs. 14/16, Según sus dichos, el primer delito lo cometió a mediados de setiembre del año anterior (fs, 14 vtn.).
El art. 110, inc. 1° del Código de Justicia Militar, dispone que en tiempos de guerra la jurisdicción militar es extensiva:
"A los empleados y operarios, sin distinción de sexo, que no tengan asimilación o equiparación militar, cuando presten servicios en los establecimientos militares o dependencias militarizadas, por cualquier delito N o falta cometido dentro de ellos o relacionado con sus actividades", Por aplicación de esa norma legal es que el Juez Nacional de Bahía Blanca, de acuerdo con lo dictaminado por el Procurador Fiscal a fs. 40 vta., declaró la incompetencia del Juzgado a fs. 141. El Juez de Instrucción Militar ha fundado su decisión en el decreto del Poder Ejecutivo N° 21.859, que a su juicio tornaría inaplicable en el sub-judice el art, 110, ine. 1? (fs. 45).
En mi opinión, al declararse el 28 de setiembre ppdo. el estado de guerra interno en todo el territorio de la República (Decreto 19.376 — Ley 14.062), la justicia militar, por imperio del preindicado art. 110, ine. 1°, amplió su jurisdicción y es, mientras rija aquella disposición, la llamada a juzgar hechos como el que ha motivado la presente causa. En ese sentido comparto las conclusiones del Juez Nacional de Bahía Blanca, pero sólo en cuanto a los delitos cometidos por Conte después del 28 de setiembre. Los anteriores a esa fecha corresponden al magistrado de Bahía Blanca. A tal efecto, deberú observarse las normas sobre orden de las competencias que fija el Código de Justicia Militar "(Capítulo 11).
Por lo que hace al deereto 21.859, considero que el
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:181
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