siempre que acredite haber contribuido a la formación del fondo de la misma durante un período no inferior a cineo años. No proeede, pues, limitar esa facultad a una opción entre las Cajas o secciones a la que correspondan los servicios que se están prestando simultáneamente cuando se pide la jubilación.
DICTAMEN AVROBADO POR El. DIRECTORIO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Señores Directores:
Estudiadas las presentes actuaciones, visto el proyecto de resolución elevado por la Junta Seccional (fs. 115), lo dietaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos (fs, 116) y por el Departamento Jurídico del Consejo "Túenico (fs.
119/21). y Considerando:
Que D..Ignacio Luciano Imaz Apphatie prestó servicios simultáneamente, en la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires y en Municipalidades de la Capital Federal, hasta el 31 de julio de 1947, y, con posteridad, continuó prestando solamente servicios municipales hasta el 23 de junio de 1946.
Que en la fecha en que el interesado se presentó ante la Seeción de la ley N" 11.110 solicitando jubilación ordinaria (9 de marzo de 1948), estaba contribuyendo únicamente al régimen del Instituto Municipal de Previxión Sociál de la Ciudad de Buenos Aires, Que de conformidad con el art. 8" de las normas de procedimientos para la aplicación del deereto-ley 9.316/46, adoptadas por el directorio en fecha 20 de agosto de 1946, es requisito indispensable para hacer uso de la apeión prevista en el art. 6° «el deereto-ley N" 9.316/46, que el afiliado, en el momento de la prestación de sus últimos servicios, esté contribuyendo al fondo del régimen por el a opta.
Que aiendo los últimos servicios prestados por el interesado, de carácter municipal, no es procedente la opción formulada por el régimen de la ley N° 11.110.
Por ello, esta Comisión aconseja:
1") Desestimar el pedido de jubilación dentro del régimen de la ley No 11.110, formulado por D. Ignacio Luciano Imaz Apphatie,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:140
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