vimiento revolucionario, según se expresa, no modifica el concepto cabal del abandono del servicio que se le había confiado, más aún cuando ni se intentó en momento alguno y ya en ejercicio las autoridades constituídas legalmente, obtener por la misma vía jerárquica o por la judicial el reconocimiento de la improcedencia de la medida que quedó así consentida.
Que el causante falleció el 4 de junio de 1945 (fs.
132) sin deducir, durante los quince años transcurridos desde que fuera separado, la reclamación administrativa o judicial tendiente a obtener la referida reconsideración, de la que en cambio aparece prescindiendo con la petición de jubilación formulada en el escrito de fs.
6 que lleva fecha de 21 de abril de 1934.
Que el hecho pues, de la exoneración del empleado, decretada desde luego, con anterioridad al fallecimiento del mismo, y que sin haber sido recurrida se halla firme, ha fijado su falta de derecho a jubilación, conforme a las disposiciones legales en vigor al tiempo de su cesantía y en consecuencia la carencia de igual derecho de sus sucesores para obtener la pensión, Por estos fundamentos, se revoca la sentencia de fs. 193, rechazándose la demanda interpuesta, con costas, Ronorro G. VaLenzuELa — 'ToMÁs D, Casares — FELIPE Santiaco Pénez — Ariio PrssaaNo.
VENTAS ALSINA S. IE L. BLOMIRKO S. KR. L.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos commues. Graramen. 
Es improcedente el recurso extraordinario fundado en la violación del derecho de defensa, si, por una parte, las circunstancias en que la apelante —multada por infrueción
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:136 
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