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Fallos: 222:135 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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mientras ellos no hayan sido acordados por la respectiva autoridad supone, como condición esencial, que se trate le empleados en actividad", Y ha añadido que, "el derecho del empleado que o el de sus sueesores, en caso de muerte, queda fijado, en lo substancial, por el hecho de la cesación o del fallecimiento".

Que desde luego, aplicando la doctrina establecida en el fallo que se indica, al caso presente, se advierte sin esfuerzo que el recurrente —hoy sus herederos— cuando solicité su jubilación, no sólo no se hallaba en actividad, sino por el contrario, separado de su cargo, mediante exoneración dispuesta por haber hecho abandono del mismo.

La cesación aludida fué declarada el 9 de setiembre de 1930 cuando se hallaba en pleno vigor la ley 4349, cuyo art. 37, inc. 1° denegaba el derecho a jubilación al que hubiese sido separado del servicio por mal desempeño de los deberes de su cargo. El abandono de las funciones es un hecho plenamente probado y reconocido en autos que, desde luego, halla su calificación en la norma legal referida.

Que la sentencia de fs. 193, alude a la exigencia del sumario previo, pero este requisito por una parte, fué establecido por primera vez en el art. 54, inc. a) del decreto reglamentario de la ley 11.923, de fecha 23 de enero de 1935, vale decir con mucha posterioridad al decreto del 9 de setiembre de 1930, dictado durante la vigencia de la ley 4349 que no requería tal sumario, y por otra parte, cabe destacar especialmente, la inoperancia de una investigación que habría de comprender un hecho que como el abandono, resulta reconocido por el interesado y ampliamente acreditado, sin discrepaneins, en las actuaciones producidas, Que la circunstancia de que la fuga del emplendo — fuera llevada a cabo con motivo del estallido de un mo

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-135

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