Ahora bien, en el caso ocurrente no sólo no han podido pregticare lee diliucias pecententes a todo mención administrativa, porque el movimiento revolucionario que motivó el alejamiento de D. Eduardo Isidro Santiago del cargo que Almempeitaba, mo dió Ingar a tales medidas ais que Tes proctros i con posterioridad a su retiro terminaron todos por sobreseimiento definitivo. Bastaría señalar el alcance de este proviene judicial para concluir que la aplicación del ne. 1° del art. 37 de la ley 4349 no es procedente en el caso que se estudia y resuelve en los presentes autos.
En mérito de las consideraciones precedentes opino corresponde confirmar la sentencia apelada. Las costas en el orden enusado, en razón de que aparentemente la Nación tuvo motivos de carácter legal para oponerse a la resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo ne ¡amtecedo, Ae confitmia da acuteucia anima de de 109 y ere at Aelara que de $ debió acordar a D. Eduardo Isidro Santiago, hoy fallecido, la jubilación ordinaria pertinente, debiendo liquidar a favor de quien corresponda las mensualidades adeudadas con anterioridad a los cinco años de entablada esta demanda (29 de agosto de 1944) y hasta el día de su fallecimiento, con intereses estilo Banco de la Nación a contar de la notificación de la demanda y las costas del juicio. — Horacio García Rams. — Juan A. González Calderón. — José R. Irusta Cornet (disidencia parcial).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 1952.
Vistos los autos: "Santiago, Eduardo Isidro s./ reconocimiento jubilación y cobro de pesos", en los que n fa. 223 esta Corte Suprema ha declarado procedente el recurso ordinario de apelación.
Considerando: — Que esta Corte Suprema tiene decidido en Fallos:
10, 808, que ""el principio según el cual no hay derecho adquirido a los beneficios de las leyes de Previsión
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:134
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